Ley Nº 17 Sistema de condecoraciones y títulos honoríficos

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Ley Nº 17 Sistema de condecoraciones y títulos honoríficos.

BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que en Sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 28 al 30 de junio de 1978, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Estado cubano ha venido concediendo condecoraciones a ciudadanos cubanos y a extranjeros que, por sus méritos excepcionales logrados en sus respectivas especialidades y en sus actividades a favor de los principios de la paz y los de la solidaridad internacional y en la lucha de los pueblos por alcanzar su independencia y soberanía plena, se han hecho merecedores de ella, sin que exista una Ley de carácter general que establezca los principios que, en cada caso, deben tenerse en cuenta para la creación y otorgamiento de las condecoraciones.

POR CUANTO: Es necesario establecer mediante una disposición legislativa las reglas generales que deben cumplirse para la creación, otorgamiento y entrega de las Condecoraciones y Títulos Honoríficos, y, al propio tiempo, permitan al Consejo de Estado ejercer la facultad que el Artículo 88, inciso k) de la Constitución de la República le concede para otorgar tales Condecoraciones y Títulos Honoríficos, y aprobar los Estatutos y Reglamentos de cada uno de ellos.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, acuerda la siguiente

LEY NO. 17

DEL SISTEMA DE CONDECORACIONES Y TITULOS HONORIFICOS

Capítulo I. Generalidades

  • ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Condecoraciones y Títulos Honoríficos de la República de Cuba.
  • ARTICULO 2.- La República de Cuba concede Condecoraciones y Títulos Honoríficos. Toda Condecoración o Título Honorífico se entenderá otorgado a nombre del pueblo trabajador.
  • ARTICULO 3.- Las Condecoraciones y los Títulos Honoríficos se conceden como reconocimiento de méritos extraordinarios alcanzados por ciudadanos cubanos:
    • en la defensa de la patria y de su integridad territorial, el mantenimiento de la seguridad y el orden interior y en la preparación combativa y política; por su contribución al desarrollo y fortalecimiento de las Fuerzas Armadas, por servicios militares prestados y por una actitud destacada en misiones patrióticas, revolucionarias e internacionalistas;
    • en trabajos realizados en solidaridad con otros pueblos y a favor de la humanidad, la paz, la causa del socialismo, y frente al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo, al racismo y cualquier otra forma de explotación;
    • en la producción, los servicios, la administración pública, la construcción, la salud, las ciencias, la educación, el arte, la cultura y el deporte;
    • en actos heroicos en defensa de la vida humana o de la propiedad social.

Asimismo, se otorgarán a organismos, organizaciones e instituciones, unidades militares, unidades económicas, ciudades y pueblos que por análogos motivos a los señalados en los acápites del párrafo anterior sean merecedores de ellos.

  • ARTICULO 4.- También se podrán conceder las Condecoraciones y los Títulos Honoríficos a extranjeros que por su solidaridad demostrada con la revolución cubana o con las ideas del socialismo o por haber observado una conducta política, social, cultural o científica en beneficio de la humanidad se hagan merecedores de ellos.

Igualmente podrán otorgarse a organismos, organizaciones e instituciones, unidades militares y empresas económicas de otra índole, ciudades y pueblos de países extranjeros con los que Cuba mantenga relaciones basadas en la integridad, respeto mutuo y conveniencia recíproca, y que hayan obtenido méritos extraordinarios, ya en cooperación con la Revolución cubana o con la causa de la humanidad o con las ideas del socialismo o hayan contribuido en algún modo con actos eficaces en beneficio de la humanidad.

  • ARTICULO 5.- Las Condecoraciones son insignias que se conceden en reconocimiento a servicios o actos distinguidos. Las condecoraciones comprenden las órdenes y medallas.
  • ARTICULO 6.- Las órdenes son de uno o más grados, según la importancia del servicio o acto que se reconoce o la jerarquía de los que han de recibirlas. Pueden llevar anexos determinados honores. Se representan por insignias en forma de placas o medallas de metal de oro, plata, cobre, bronce, u otro tipo de metal, según su grado.
  • ARTICULO 7.- Las medallas son de una o más clases. Se instituyen en memoria o recordación de una personalidad destacada, o de algún hecho notable que se quiere perpetuar.

En este último caso se otorgan a los individuos que de algún modo han participado en él, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establezcan relacionados con el hecho que motiva el otorgamiento. Son de forma circular, y se representan en metal con baño de oro, plata cobre, bronce u otro metal, según su clase.

  • ARTICULO 8.- Los Títulos Honoríficos se conceden en reconocimiento de méritos o servicios eminentes o para trasmitir a la posteridad el recuerdo de grandes hazañas. Pueden llevar anexas una o más condecoraciones.
  • ARTICULO 9.- Las distinciones son insignias no concedidas por el Estado, que se otorgan a los ciudadanos en reconocimiento a méritos o actitudes destacadas, fundamentalmente, en servicios realizados durante un extenso período de tiempo, de varios años.
  • ARTICULO 10.- Las Condecoraciones y los Títulos Honoríficos podrán ser civiles o militares.

No obstante, en casos especiales, la Condecoración o el Título Honorífico civil podrá concederse a persona militar y la Condecoración o el Título Honorífico militar, a persona civil, siempre que la trascendencia de las actividades realizadas o la conducta por ella observada hubiere influido de manera destacada en la esfera civil o militar, mediante actos o conductas que contribuyan al desarrollo y al éxito de la misma.

  • ARTICULO 11.- Las banderas, gallardetes, diplomas o sellos otorgados con motivo de éxitos en la emulación o por determinados méritos, así como la inclusión en cuadro de honor u otros estímulos morales, no constituyen Condecoraciones, Títulos Honoríficos ni distinciones, y no podrán utilizarse, ni en la confección de sus textos ni en los actos de entrega, las denominaciones de órdenes, medallas, Títulos Honoríficos o distinciones.
  • ARTICULO 12.- A pesar de no tener la condición de Condecoración y distinción conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán denominándose medalla y placa las que se entreguen por los organismos deportivos, centros de estudios, científicos y culturales con motivo de certámenes, concursos y competencias.


Capítulo II. De la creación y otorgamiento de las condecoraciones, los títulos honoríficos y las distinciones

  • ARTICULO 13.- Las Condecoraciones y los Títulos Honoríficos son creados y concedidos únicamente por el Consejo de Estado, el que, en cada caso, acuerda la forma y quién ha de entregarlos. En consecuencia, se prohíbe la creación y la entrega de órdenes, medallas y distinciones no autorizadas por esta Ley.

En tiempo de guerra, las Condecoraciones podrán ser otorgadas por el Comandante en Jefe, o por el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. En este caso, se requerirá la ratificación posterior por el Consejo de Estado.

  • ARTICULO 14.- Las distinciones son creadas por el Consejo de Estado. Los órganos, organismos, instituciones, organizaciones y asociaciones enumerados en el Artículo 17 de esta Ley, otorgarán las distinciones que específicamente se aprueben por el Consejo de Estado.

Las distinciones por años de servicio se concederán por los sindicatos nacionales conjuntamente con los organismos de su rama o sector. Cuando, por su naturaleza, un sector no estuviere vinculado a un sindicato nacional, las distinciones por años de servicio serán otorgadas por el organismo correspondiente.

  • ARTICULO 15.- Las Condecoraciones y los Títulos Honoríficos podrán concederse póstumamente, según lo establecido en el estatuto o reglamento respectivo.


Capítulo III. De las propuestas para la creación y el otorgamiento de condecoraciones, títulos honoríficos y distinciones

  • ARTICULO 16.- Las propuestas para la creación y el otorgamiento de Condecoraciones y Títulos Honoríficos serán elevados al Consejo de Estado. Las propuestas para la creación de distinciones, también serán elevadas al Consejo de Estado.
  • ARTICULO 17.- Podrán proponer la creación o el otorgamiento de Condecoraciones y Títulos Honoríficos, así como la creación de distinciones, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 3 de esta Ley:
    • a) el Consejo de Ministros, los Organismos de la Administración Central del Estado, los Órganos e Instituciones Oficiales, y los Centros Superiores de Enseñanza, así como de Investigaciones o de otra índole, adscriptos a los mismos;
    • b) los Órganos Locales del Poder Popular;
    • c) las organizaciones Políticas, Sociales y de Masas;
    • ch) las asociaciones Científicas, Culturales, Artísticas o Deportivas reconocidas oficialmente.
  • ARTICULO 18.- La propuesta para la creación de una Condecoración, de un Título Honorífico, o de una distinción, podrá ser formulada por uno o más de los organismos señalados en el artículo anterior, conjuntamente, cuando exista afinidad entre sus actividades y las finalidades u objetivos perseguidos por su creación.

Las propuestas de candidatos para la Concesión de Condecoraciones y Títulos Honoríficos las formulará independientemente cada organismo.


Capítulo IV. De la tramitación de las propuestas de creación de condecoraciones y títulos honoríficos y distinciones

  • ARTICULO 19.- Toda propuesta para la creación de una Condecoración, de un Título Honorífico o de una distinción, se formulará acompañada del proyecto de estatutos correspondientes si se trata de órdenes y Títulos Honoríficos y del reglamento en el caso de las medallas y distinciones.
  • ARTICULO 20.- En la propuesta se expresarán los antecedentes y la significación del acontecimiento o hecho, o la biografía de la personalidad destacada que ha de ser representada en la Condecoración, el Título Honorífico o la distinción.
  • ARTICULO 21.- En el proyecto de estatuto o reglamento deberán constar, entre otros particulares, los siguientes:
    • a) aspectos relativos a la creación, según lo establecido en el Artículo 3 de esta Ley;
    • b) méritos que han de concurrir en las personas, entidades u organismos destinatarios posibles;
    • c) la insignia, con expresión de los elementos alegóricos e inscripción representados en la misma; cinta y pasadores que la representan y materiales que habrán de constituirla y sus dimensiones, según su grado o clase.
  • Se describirá su anverso y reverso. En los Títulos Honoríficos, se expresarán, además, las características del diploma o documento representativo del Título y las Condecoraciones que lleve anexo:
    • ch) nombre del organismo u organismos, institución o instituciones que, de acuerdo al Artículo 17 de esta Ley, podrán hacer proposiciones para su otorgamiento, independientemente de la facultad del Consejo de estado para concederla por propia iniciativa en el caso de las Condecoraciones y Títulos Honoríficos;
    • d) formalidades relativas a su investidura y a su uso;
    • e) obligaciones y deberes de los beneficiarios;
    • f) estímulos que lleve anexos, si es que se concede alguno o algunos y, en este caso, su definición y requisitos para recibirlos.
  • ARTICULO 22.- Los gastos que origine el otorgamiento de las distinciones son de cuenta de los órganos u organismos, instituciones, organizaciones y asociaciones a quienes se les haya autorizado para otorgarlas.

En consecuencia, al hacer sus propuestas para la creación de distinciones, dichas entidades y organizaciones deben acompañar informe favorable del organismo financiero correspondiente sobre los gastos que aquéllas pueden originar.

En el caso en que la organización promovente careciera de los recursos necesarios para sufragar la distinción, el Consejo de Estado, sí entiende que por su significación, trascendencia y finalidad debe ser creada, dispondrá que los gastos que origine la creación de la distinción los asuma el estado.


Capítulo V. De la tramitación de las propuestas de otorgamiento de condecoraciones y títulos honoríficos

  • ARTICULO 23.- Previa a la formulación de una propuesta al Consejo de Estado para el otorgamiento de una Condecoración o de un Título Honorífico, se formulará el correspondiente expediente.
  • ARTICULO 24.- La propuesta se formaliza utilizando al efecto los modelos establecidos en el Reglamento de esta Ley. En el expediente constarán los antecedentes y documentos que justifiquen los méritos del presunto candidato de acuerdo con lo requisitos que se fijen en el respectivo estatuto si se trata de órdenes o de Títulos Honoríficos y del reglamento en el caso de las medallas.
  • ARTICULO 25.- La proposición y tramitación de los expedientes estarán sujetas a las normas vigentes para la información clasificada.


Capítulo VI. De las comisiones encargadas de realizar actos relacionados con la creación y el otorgamiento de condecoraciones, títulos honoríficos y distinciones

  • ARTICULO 26.- En las entidades u organizaciones señaladas en el Artículo 17 de esta Ley se crearán Comisiones temporales, que estarán integradas por representantes de la dirección, administración o Jefatura Militar, según el caso, y de las organizaciones políticas y de masas del centro.

Cuando se trate de las organizaciones políticas, sociales y de masas, las Comisiones estarán integradas por representantes de éstas, según sus características y necesidades, designados por sus direcciones nacionales. En ningún caso, las Comisiones tendrán más de siete miembros.

  • ARTICULO 27.- La Comisión tiene, entre otras obligaciones, las siguientes:
    • a) estudiar los asuntos relativos a la Condecoración o el Título Honorífico;
    • b) informar sobre los méritos de los presuntos candidatos;
    • c) elaborar, estudiar y tramitar los expedientes de las propuestas de otorgamiento y llevar constancia de las mismas;
    • ch) instruir los expedientes por causa de la que pueda derivarse la privación del derecho al uso de la Condecoración o el Título Honorífico;
    • d) ejecutar los acuerdos del Consejo de Estado sobre privación del uso de Condecoraciones y Títulos Honoríficos;
    • e) elaborar las propuestas par la creación de nuevas Condecoraciones y Títulos Honoríficos;
    • f) sugerir a otro organismo la propuesta de un candidato para el otorgamiento de una Condecoración o de un Título Honorífico que deba proponer éste.
  • ARTICULO 28.- Las Comisiones de los órganos, organismos, instituciones, organizaciones y asociaciones a quienes el Consejo de Estado autorice para otorgar distinciones, tienen obligaciones análogas a las señaladas en el artículo anterior, siendo, además, de su cargo la determinación de las personas a quienes se otorgan, llevar el registro y archivo así como la conservación y custodia de sus insignias y documentos.
  • ARTICULO 29.- Las Comisiones formularán sus propuestas debidamente fundamentadas sobre la base de la apreciación que hagan de los méritos de los candidatos y de las actividades que éstos hayan realizado.


Capítulo VII. De los acuerdos del Consejo de Estado

  • ARTICULO 30.- Las proposiciones para la creación o el otorgamiento de Condecoraciones y Títulos Honoríficos, así como para la creación de distinciones, son resueltas por Acuerdo del Consejo de Estado.
  • ARTICULO 31.- Elevada una propuesta para el otorgamiento de una Condecoración o de un Título Honorífico, el Consejo de estado resolverá lo procedente.

No obstante, podrá en cualquier caso, interesar algún otro antecedente sobre el presunto candidato. Transcurrido un año, a partir del momento de la elevación de la propuesta, sin que el Consejo de estado haya tomado acuerdo al respecto, la propuesta se considerará caducada, pero podrá formularse de nuevo, si el organismo u organización promovente lo considera pertinente.


Capítulo VIII. De la imposición y entrega de las condecoraciones, títulos honoríficos y distinciones

  • ARTICULO 32.- La imposición y entrega de Condecoraciones, Títulos Honoríficos y distinciones, se hará preferentemente en fechas de significación nacional o internacional, o en ocasión de celebrar actos de fraternidad nacional o internacional, o de éxitos logrados en la producción, la preparación combativa o política, o en una oportunidad asociada al motivo o acontecimiento que determinó su creación.
  • ARTICULO 33.- La imposición y entrega de Condecoraciones y Títulos Honoríficos a ciudadanos y entidades extranjeras se realizará en la forma y ocasión que se determine por el Consejo de Estado.
  • ARTICULO 34.- La ceremonia de imposición y entrega de Condecoraciones, Títulos Honoríficos y distinciones, se hará de acuerdo con las formalidades que se establecen en el Reglamento de esta Ley.
  • ARTICULO 35.- En el momento de la entrega de la Condecoración, el Título Honorífico o la distinción, al galardonado se le entregarán los documentos que acrediten su posesión en la forma que se dispone en el Reglamento de esta Ley.


Capítulo IX. Uso de las condecoraciones, los títulos honoríficos y distinciones

  • ARTICULO 36.- El uso de las Condecoraciones, Títulos Honoríficos y distinciones se ajustará a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como a las de su respectivo estatuto si se trata de órdenes y Títulos Honoríficos y a las de su reglamento en el caso de las medallas.
  • ARTICULO 37.- Las insignias de las Condecoraciones, Títulos Honoríficos y distinciones y los pasadores que los representen, se usarán en actos solemnes, ceremonias oficiales, fechas conmemorativas, en los días y ocasiones que autorice el Reglamento de esta Ley, o así lo dispongan los Jefes Superiores de los organismos, o el respectivo estatuto de la orden y Título Honorífico o el reglamento de la medalla.

Queda prohibido su uso en actos o lugares que puedan menoscabar la dignidad o el prestigio de la Condecoración o del Título Honorífico.

  • ARTICULO 38.- Las entidades u organizaciones facultadas por el Artículo 17 para proponer el otorgamiento de Condecoraciones y Títulos Honoríficos, así como para otorgar distinciones, estarán obligadas a velar porque las personas bajo su autoridad a quienes se les conceda hagan uso adecuado de ellos, y los utilicen en la forma y condiciones que se determinan en esta Ley y su Reglamento.
  • ARTICULO 39.- Al instituirse una nueva condecoración podrá establecerse un orden de jerarquía en relación con las ya instituidas. En el caso de personas que ostenten varias condecoraciones las usarán de acuerdo con el orden jerárquico que a dichas condecoraciones se les haya dado oficialmente.
  • ARTICULO 40.- la venta, el obsequio, la entrega en calidad de depósito o garantía de una Condecoración o de un Título Honorífico, así como el uso de ellos por persona a la que no le correspondiere, será sancionado en la forma que se dispone en la legislación penal.


Capítulo X. De los deberes de quienes reciben una condecoración, título honorífico o una distinción

  • ARTICULO 41.- Será deber de aquellos a quienes se otorgue una Condecoración, un Título Honorífico o una distinción, ser ejemplares cumplidores de todos sus deberes políticos y sociales, participar activamente en la construcción de la nueva sociedad, y dar muestras de un alto concepto de la solidaridad y espíritu internacionalista. En el caso de entidades u organizaciones, éstas deben cumplir adecuadamente los compromisos contraídos con el Estado en la realización de las tareas que les sean asignadas a los fines de contribuir al desarrollo de nuestra comunidad.

En cuanto a los ciudadanos y entidades extranjeras a quienes se les otorgue una condecoración o un título honorífico, será deber de éstos observar una conducta consecuente con los principios políticos o sociales que motivaron su otorgamiento, y, en sus relaciones con la República de Cuba, basar su conducta en los principios de la plena igualdad de derecho mutuo y no traicionar con sus actos la confianza en ellos depositada.


Capítulo XI. De la privación y el restablecimiento del derecho a una condecoración, título honorífico o una distinción

  • ARTICULO 42.- La privación del derecho al uso de una condecoración o de un título honorífico, se efectuará por Acuerdo del Consejo de Estado y se hará constar en el Registro General de Condecoraciones y Títulos Honoríficos.
  • ARTICULO 43.- El derecho a una condecoración o a un título honorífico y su uso, puede ser suspendido o revocado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    • a) ser sancionado por delito de los que hagan desmerecer en el concepto público;
    • b) observar, de manera evidente, una conducta incompatible con el honor de ostentar la condecoración o el título honorífico de que se trate;
    • c) haber faltado a alguno de los deberes que se establecen en esta Ley y su Reglamento.
  • ARTICULO 44.- La instrucción o tramitación del expediente, relativo a la privación o suspensión del derecho al uso de una condecoración o un título honorífico, la iniciará la entidad u organización que hubiere formulado la propuesta del candidato que recibió la condecoración o el título honorífico.
  • ARTICULO 45.- Durante la instrucción del expediente, podrá ser citada la persona afectada para que exponga lo que estime conveniente a su derecho y aporte, en su caso, las pruebas correspondientes.
  • ARTICULO 46.- Terminada la instrucción del expediente, la entidad u organización formulará la propuesta de Acuerdo, que elevará conjuntamente con dicho expediente al Consejo de Estado.
  • ARTICULO 47.- Cuando, por su propia iniciativa, el Consejo de Estado haya concedido la condecoración o el título honorífico, la instrucción del expediente la llevará a cabo la Sección de Condecoraciones y Títulos Honoríficos adjunta a la Secretaría del Consejo de estado.
  • ARTICULO 48.- La persona, entidad u organización a quien se prive o suspenda el derecho a usar una condecoración o un título honorífico estará obligada a devolver todos los documentos e insignias al Consejo de Estado.
  • ARTICULO 49.- La privación o suspensión del derecho a usar una distinción se efectuará por la entidad u organización autorizada para otorgarla y el procedimiento se ajustará, en lo posible, a las reglas establecidas en este Capítulo.

La Resolución que se dicte se hará constar en el Archivo y Registro de Distinciones a su cargo.

  • ARTICULO 50.- El Consejo de Estado podrá restablecer el derecho a una condecoración o a un título honorífico, a petición de parte interesada o de organismo competente, respecto a la persona sancionada en proceso penal o de otra naturaleza por hechos que constituyan delito o desmerezcan en el concepto público, que haya sido rehabilitada o exonerada en forma legal y mantenga con posterioridad una conducta acorde con el derecho a recibir o usar la condecoración o el título honorífico.

Para formular la petición será necesario acompañar las pruebas correspondientes.

  • ARTICULO 51.- El establecimiento del derecho a una distinción se dispondrá por la entidad u organización que la hubiere otorgado, en los mismos casos previstos en el artículo anterior.


Capítulo XII. De los estímulos adicionales que pueden concederse a quienes se otorgue una condecoración o un título honorífico

  • ARTICULO 52.- A quienes se otorgue una condecoración o un título honorífico se les podrá conceder o no otros estímulos, según se determine en el estatuto si se trata de órdenes o títulos honoríficos y en el reglamento en el caso de las medallas.
  • ARTICULO 53.- Al expediente laboral del trabajador se unirá constancia de la condecoración, del título honorífico o de la distinción que le hubiere sido otorgado. En igual forma se procederá en los expedientes de los militares y de los estudiantes. En caso de privación del derecho al uso de una condecoración, un título honorífico o una distinción se procederá de igual modo.


Capítulo XIII. De la sección de condecoraciones adjunta a la Secretaría del Consejo de Estado

  • ARTICULO 54.- Se crea, adjunta a la Secretaría del Consejo de Estado, la Sección de Condecoraciones y Títulos Honoríficos, para auxiliarla en todo lo relacionado con las propuestas de creación y otorgamiento de condecoraciones y títulos honoríficos, así como de creación de distinciones.
  • ARTICULO 55.- Las funciones de la Sección de Condecoraciones son las siguientes:
    • a) recibir las propuestas que formulen las entidades señaladas en el Artículo 17 de esta Ley, para la creación, otorgamiento, privación o suspensión de condecoraciones y títulos honoríficos;
    • b) recibir las propuestas que las entidades señaladas en el propio Artículo 17 de esta Ley, formulen para la creación de distinciones;
    • c) emitir dictamen sobre las propuestas de creación de condecoraciones, títulos honoríficos y distinciones;
    • ch) dictaminar si la propuesta formulada para el otorgamiento de una condecoración, o de título honorífico se ajusta a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y al de su estatuto si se trata de órdenes y títulos honoríficos y al del reclamante en el caso de las medallas;
    • d) dar cuenta a la Secretaría del Consejo de Estado de las propuestas que reciba, acompañándolas del dictamen correspondiente;
    • e) llevar el Archivo y Registro Central de Condecoraciones y Títulos Honoríficos, archivar los expedientes tramitados e inscribir las condecoraciones y los títulos honoríficos otorgados, y anotar los casos de privación o suspensión del derecho al uso de una condecoración o u título honorífico acordado por el Consejo de Estado.
  • Asimismo llevar el Registro de las distinciones que se creen;
    • f) cuidar de la conservación, depósito y custodia de las insignias de las condecoraciones y títulos honoríficos devueltos y de los que han de otorgarse;
    • g) planificar y controlar la fabricación de las insignias y la confección de los documentos relativos a las condecoraciones y los títulos honoríficos;
    • h) notificar los acuerdos e instrucciones que dicte el Consejo de Estado;
    • i) informar sobre el trabajo que le haya sido encomendado.


Disposición transitoria

UNICA: Hasta tanto el Consejo de Estado determine en cada caso lo que corresponda sobre condecoraciones, títulos honoríficos y distinciones vigentes, se dispone lo siguiente:

1) Que continúen en vigor las condecoraciones instituidas al amparo de las leyes siguientes:

- Ley número 949, de 18 de julio de 1961, que instituyó la Orden Nacional “Playa Girón”.

- Ley número 1239, de 2 de diciembre de 1972, que instituyó la Orden Nacional “José Martí”.

- Ley número 1252, de 16 de julio de 1973, que instituyó la “Medalla Conmemorativa XX Aniversario”.

- Ley número 1314, de 23 de noviembre de 1976, tal como fue modificada por el Decreto-Ley número 9 de 30 de noviembre de 1977, que instituyó la “Medalla Conmemorativa XX Aniversario de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”.

- Ley número 1265, de 9 de febrero de 1974, que instituyó el “Galardón Especial Jesús Menéndez”.

- Decreto-Ley número 12 de 9 de enero de 1978, que instituyó la “Medalla 250 Aniversario de la Universidad de La Habana”.

2) Autorizar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de esta Disposición Transitoria Única, a la Central de Trabajadores de Cuba para que continúe concediendo la Orden “Héroe del Trabajo” y la Medalla “Héroe de la Zafra” instituidas por Acuerdo del XIII Congreso de la Central de Trabajadores de Cuba, de 15 de noviembre de 1973.


Disposición final

Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, que comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Ciudad de La Habana, a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho.

Blas Roca Calderío


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